Artículo 1. Cesa el estado de esclavitud en la isla de Cuba con arreglo a las prescripciones de la presente ley.
Artículo 3. El patrono conservará el derecho de utilizar el trabajo de sus patrocinados y el de representarlos en todos los actos civiles y judiciales con arreglo a las leyes.
Artículo 4. Serán obligaciones del patrono:
Primero. Mantener a sus patrocinados.
Segundo. Vestirlos.
Tercero. Asistirlos en sus enfermedades.
Cuarto. Retribuir su trabajo con el estipendio mensual que en esta ley se determina.
Artículo 6. El estipendio mensual a que se refiere el artículo 4 en su párrafo cuarto será de uno a dos pesos para los que tengan más de diez y ocho años y no hayan alcanzado la mayor edad. Para los que la hayan cumplido, el estipendio será de tres pesos mensuales. (…)
Artículo 7. El patronato cesará:
Primero. Por extinción mediante el orden gradual de edades de los patrocinados, de mayor a menor, en la forma que determina el artículo 8, de modo que concluya definitivamente a los ocho años de promulgada esta ley.
Segundo. Por acuerdo mutuo del patrono y del patrocinado, (…)
Tercero. Por renuncia del patrono, (…)
Cuarto. Por indemnización de servicios, mediante entrega al patrono de la suma de 30 a 50 pesos anuales, según sexo, edad y circunstancias del patrocinado, (…)
Yo el Rey Alfonso XII, y el Ministro de Ultramar, José Elduayen.
Hola chicos/as, aquí tenéis el comentario para esta semana (solo el texto, la imagen es para adornar), os vendrá bien practicar para el examen del viernes. Ánimo y a trabajar...